Artículo 138 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 138.- La Secretaría estará facultada para disponer, total o parcialmente, de la superficie que se encuentre vacante por más de dos años y de la que se encuentre totalmente abandonada, previo procedimiento administrativo que así lo resuelva, el cual deberá ser notificado a la Colonia, al Registro y al Registro Público de la Propiedad correspondiente. En todo caso, la Secretaría podrá enajenar o subastar el lote de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.