Artículo 65 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 65.- La Secretaría determinará en un plazo que no exceda de noventa días hábiles, la procedencia del trámite expropiatorio, cuando se haya acreditado la naturaleza ejidal o comunal de las tierras y quede justificada plenamente la causa de utilidad pública, misma que se formalizará a través de un acuerdo de instauración, que deberá ser notificado al Comisariado Ejidal, al Comisariado de Bienes Comunales o a los afectados en lo individual, según se trate; para que en un plazo de diez días hábiles manifiesten lo que a sus intereses convenga.
En la notificación deberán observarse las siguientes reglas:
I. De no encontrarse alguno de los integrantes señalados en el párrafo anterior, se dejará citatorio con el que se encontrare o con quien se entendiera la diligencia, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes, en el lugar y hora que se fije en el citatorio, se lleve a cabo la notificación; para el caso de que se niegue a recibir la notificación, ésta se practicará por instructivo.
En caso de no encontrar a ninguna persona en el domicilio, se fijará citatorio en la puerta de éste, con el apercibimiento de que, de no esperar en la hora que se fije en el citatorio se practicará la notificación por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio y se asentará razón de tal circunstancia.
En caso de desconocer el domicilio de los interesados señalados en el primer párrafo de este artículo, la Secretaría deberá girar oficios a las autoridades públicas, que estime pertinentes con el objeto de solicitar la búsqueda del domicilio de dichos interesados y, en su caso, resolver sobre la imposibilidad de efectuar la notificación personalmente.
II. De no presentarse a la diligencia de notificación, indicada en la fracción que antecede, o de desconocerse el domicilio de los mismos, deberá notificarse por edictos que contendrán una síntesis del acuerdo de instauración y se publicarán por dos veces, dentro de un plazo de diez días naturales en uno de los diarios de mayor circulación de la región en que esté ubicada la superficie a expropiar, debiéndose además fijar en los estrados de la Presidencia Municipal correspondiente.
Si la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 61 de este Reglamento, la Secretaría dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente, prevendrá a la promovente de la expropiación por escrito y por una sola vez, para que dentro del plazo de veinte días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación, subsane la omisión; de no hacerlo, se tendrá por no presentada y será devuelta a la promovente.
Si al término del plazo máximo de respuesta, la Secretaría no ha determinado la procedencia del trámite expropiatorio, se entenderá que la solicitud fue resuelta en sentido negativo.
En todo lo no previsto expresamente en este Título Tercero del Presente Reglamento, en lo relativo al procedimiento administrativo, se aplicará en forma supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.