Artículo 95 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 95.- El FIFONAFE demandará la reversión de los bienes expropiados ante los Tribunales Agrarios competentes, cuando se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:
I. Que no haya sido cubierta la indemnización;
II. Que no haya sido ejecutado el decreto expropiatorio;
III. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate, y IV. Que haya transcurrido el término a que se refiere el artículo 87 de este Reglamento.
De ser procedente la reversión, la resolución ejecutoriada se inscribirá en el Registro, en el Registro Público de la Propiedad de la entidad federativa correspondiente, y en el Registro Público de la Propiedad Federal.
La reversión de los bienes expropiados a que se refiere el presente artículo, tendrá por efecto que una vez incorporados al patrimonio del FIFONAFE, éste de inmediato reintegre su titularidad a los afectados.
TÍTULO CUARTO DE LOS TERRENOS BALDÍOS Y NACIONALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.