Artículo 115 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 115. Sólo se pueden encender motores de aeronaves estacionadas en plataformas y calles de rodaje cuando se reúnan los requisitos siguientes:
I. Lo realice personal técnico aeronáutico facultado para ello;
II. La aeronave se encuentre debidamente calzada y frenada;
III. La aeronave tenga el faro giratorio prendido;
IV. La maniobra no constituya un riesgo para las personas o bienes que se encuentren en el área, y V. Se respeten los procedimientos establecidos para el aeródromo.
En ningún caso se deben encender los motores de una aeronave dentro de un hangar o durante el suministro de combustible o el embarque de pasajeros, salvo los casos previstos en las normas básicas de seguridad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.