Artículo 156 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 156. En las zonas restringidas, toda persona que labore o vehículo que transite deberá contar con una identificación vigente que le autorice el acceso a la zona específica correspondiente. El titular de la identificación será responsable de portarla y mantenerla visible.
Los tripulantes únicamente podrán acceder a las zonas restringidas para efectuar el embarque y desembarque de la aeronave portando su uniforme, previa revisión y siempre que cuenten con la identificación de la aerolínea vigente. Los tripulantes serán responsables de portarla y mantenerla visible en todo momento que se encuentren en dichas zonas.
Los pasajeros únicamente podrán acceder a las zonas restringidas para efectuar el embarque y desembarque de la aeronave previa revisión y siempre que reúnan los requisitos establecidos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.