Artículo 165 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 165. En los aeropuertos nacionales el comité local de seguridad aeroportuario estará integrado por el comandante de aeródromo, quien lo preside, así como de un representante de las autoridades adscritas al mismo, el administrador aeroportuario, un representante del prestador de los servicios a la navegación aérea y un representante de los transportistas y operadores aéreos. En cada caso deberá haber un representante titular y su suplente.
El comité podrá invitar a representantes de otras dependencias y entidades de la administración pública, así como de la iniciativa privada que tengan relación con los asuntos a tratar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.