Reglamento federal

Artículo 185 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos

Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 185. En los casos en que las solicitudes que se presenten ante la Secretaría para realizar cualquier trámite de los establecidos en la Ley o el presente Reglamento no reúnan los requisitos señalados en las disposiciones aplicables, la Secretaría lo comunicará por escrito al interesado en un plazo que no excederá de la tercera parte del plazo para resolver el trámite de que se trate, contado a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría comunique las deficiencias, ésta no podrá rechazar la solicitud de que se trate por falta de información.

Los trámites que no cuenten con plazo específico para su resolución, deberán resolverse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente debidamente integrada. Las solicitudes que no se resuelvan dentro del plazo que para cada caso se establece, se entenderán denegadas.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará, salvo disposición específica en contrario.

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abrogan:

I. El Reglamento de Aeródromos y Aeropuertos Civiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 15 de noviembre de 1951;

II. El Reglamento de Administración Aeroportuaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 16 de junio de 1975;

III. El Reglamento sobre Inspección, Seguridad y Vigilancia de la Navegación Aérea Civil, publicado en el Diario Oficial del 16 de noviembre de 1979;

IV. El Decreto que crea el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria para prevenir el apoderamiento ilícito y sabotaje de aeronaves utilizadas en la red de rutas aéreas del país, publicado en el Diario Oficial del 24 de junio de 1972;

V. El Reglamento Interior del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria, publicado en el Diario Oficial del 26 de julio de 1973, y VI. Todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.

Cuando alguna disposición haga referencia a los reglamentos antes citados, se entenderá hecha al presente Reglamento, en lo conducente.

TERCERO.- Las demás disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando hasta en tanto se expidan nuevos ordenamientos que las sustituyan, salvo en lo que se opongan al presente Reglamento.

CUARTO.- Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se respetarán en los términos y condiciones consignados en los documentos respectivos hasta su término. Sin embargo, la operación y explotación del servicio de que se trate deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. Aquellas que se hubieren otorgado por tiempo indefinido, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, gozarán de un término máximo de un año para ajustarse a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. Transcurrido dicho plazo quedarán sin vigencia.

Las solicitudes de concesión, permiso y autorización en trámite se ajustarán a lo previsto en el presente Reglamento.

QUINTO.- El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria para prevenir el apoderamiento ilícito y sabotaje de aeronaves utilizadas en la red de rutas aéreas del país será sustituido en sus funciones por el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria a que se refiere este Reglamento. El Secretario de Comunicaciones y Transportes convocará la primera sesión con el fin de que quede debidamente integrado dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

En tanto el organismo Aeropuertos y Servicios Auxiliares continúe operando formará parte del Comité, debiendo nombrar un representante y su suplente que tendrá voz y voto.

SEXTO.- Los concesionarios y permisionarios deberán tramitar las solicitudes de registros y autorizaciones que requieran conforme a este Reglamento dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a su entrada en vigor.

En tanto obtienen los registros o autorizaciones que se requieren o la Secretaría expide las disposiciones técnicas a que se refiere este Reglamento, los concesionarios y permisionarios deberán ajustarse y operar con los reglamentos, manuales o normas internas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

SEPTIMO.- Los comités locales de seguridad aeroportuaria que a la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento estén constituidos continuarán sesionando, no obstante dentro de los ciento cincuenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento deberán adecuar su organización y funcionamiento al mismo.

Los concesionarios en un plazo máximo de ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento presentarán a la Secretaría los reglamentos internos de dichos comités.

OCTAVO.- Los comités de operación y horarios y las comisiones consultivas de los aeropuertos que se encuentran en operación, así como la comisión coordinadora de autoridades, deben constituirse e iniciar sus labores en un plazo no mayor de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.

Dichos comités expedirán sus reglamentos interiores en un plazo no mayor de treinta días hábiles siguientes a su constitución.

NOVENO.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 21-06-2018 Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de febrero de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Enrique Cervantes Aguirre.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, José Ramón Lorenzo Franco.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman diversos reglamentos del sector de comunicaciones y transportes.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2000 ARTÍCULO OCTAVO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 17 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Dentro de sesenta días naturales posteriores a la publicación de este Decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación una tabla de los certificados de seguridad que requieren las embarcaciones y artefactos navales, previstos en el Reglamento a que se refiere el artículo décimo primero del presente Decreto, de acuerdo a sus características y servicio al que se destinen.

TERCERO. Los artículos 30 a 35 del Reglamento a que se refiere el artículo décimo primero del presente Decreto, continuarán vigentes para las empresas que tengan embarcaciones extranjeras inscritas en el Programa de Abanderamiento, hasta la fecha en que den cumplimiento a los compromisos asumidos para abanderar dichas embarcaciones como mexicanas y los casos de incumplimiento serán sancionados conforme al artículo 140 fracción V, de la Ley de Navegación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2003 ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el párrafo cuarto del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos para quedar como sigue:

.......

TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Dec

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 185 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos?

En los casos en que las solicitudes que se presenten ante la Secretaría para realizar cualquier trámite de los establecidos en la Ley o el presente Reglamento no reúnan los requisitos señalados en las disposiciones…

¿Está vigente el artículo 185?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 21-06-2018. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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