Artículo 2 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
I. Ley: Ley de Aeropuertos;
II. Transportista aéreo: titular de una concesión o permiso para la prestación de servicios de transporte aéreo regular, no regular y privado comercial, en términos de la Ley de Aviación Civil;
III. Operador aéreo: el propietario o poseedor de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el artículo 5, fracción II, inciso a) de la Ley de Aviación Civil, así como de transporte aéreo privado no comercial, mexicana o extranjera, y IV. Secretaría: Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Capítulo II De la clasificación de los aeródromos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.