Artículo 22 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 22. Los concesionarios o permisionarios sólo podrán iniciar operaciones cuando, además de haber cubierto los requisitos previstos para tal efecto en la concesión o permiso correspondiente, la Secretaría les haya aprobado los documentos siguientes:
I. En caso de construcción, el aviso de la terminación de la obra;
II. El programa maestro de desarrollo o el programa indicativo de inversiones, según corresponda;
III. Las reglas de operación contenidas en el manual general de operación del aeródromo;
IV. La póliza de seguro a que se refiere el artículo 146 del presente Reglamento;
V. El registro de las tarifas de los servicios que prestarán;
VI. En su caso, el documento por el que se constituya el comité de operación y horarios a que se refiere el artículo 61 de la Ley, así como la aprobación de su reglamento interno;
VII. El documento por el que se constituya el comité local de seguridad a que se refiere el artículo 73 de la Ley y el programa local de seguridad autorizado, y VIII. La notificación a la Secretaría de los miembros del consejo de administración y del administrador aeroportuario.
Una vez cubiertos los requisitos anteriores el concesionario o el permisionario presentará un aviso indicando la fecha en que pretende iniciar operaciones, y manifestando bajo protesta de decir verdad que cuenta con los servicios aeroportuarios y complementarios requeridos de acuerdo a su clasificación y categoría.
La Secretaría emitirá su resolución, dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la presentación del aviso. Transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría objete la fecha de inicio de operaciones, se entenderá que el concesionario o permisionario podrá dar inicio a las operaciones, sólo si ha cumplido con lo previsto en este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.