Artículo 53 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 53. El concesionario o permisionario debe proporcionar al órgano u organismo antes señalado las instalaciones necesarias para prestar los servicios, así como efectuar su conservación y mantenimiento exterior. El órgano u organismo, salvo pacto en contrario, debe proporcionar, a su cargo, los equipos y sistemas destinados a la prestación de los servicios de que se trata, así como la conservación y mantenimiento interior del inmueble y de dichos equipos.
En aquellos casos en que terceros presten los servicios a la navegación aérea señalados en el tercer párrafo del artículo 51 de este Reglamento, los términos y condiciones conforme a los cuales se regule la relación entre éstos y el concesionario o permisionario se establecerán libremente entre las partes, en el entendido de que debe establecerse claramente la forma y términos como se garantizará la prestación del servicio en caso de terminación del contrato.
Título Quinto De los servicios en los aeródromos civiles Capítulo I De los servicios aeroportuarios y complementarios
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.