Artículo 89 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 89. Por la prestación de los servicios señalados en la fracción I del artículo 87 de este Reglamento se deberá cubrir, salvo pacto en contrario, la contraprestación correspondiente al servicio de que se trate.
En el supuesto de que se establezcan modalidades de conformidad con la fracción II del artículo 87 anterior, salvo pacto en contrario, se cubrirá una indemnización, misma que se fijará en los supuestos y términos señalados en el último párrafo del artículo 77 de la Ley. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo los eventos señalados en el artículo 85 de este Reglamento.
El usuario deberá cubrir al prestador la indemnización o contraprestación correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes a que éste requiera formalmente su pago. Tales requerimientos no podrán presentarse por periodos menores de quince días naturales cuando la modalidad exceda de este plazo.
En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo respecto del monto de la contraprestación, el usuario cubrirá el monto de la cantidad que no sea materia de la controversia. El pago del remanente se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el último párrafo del artículo 77 de la Ley.
Título Sexto De la operación en los aeródromos civiles Capítulo I De las reglas generales de operación Sección Primera Del horario de operación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.