Artículo 124 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 25-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 124.- Para la extracción, explotación, uso o aprovechamiento de las aguas en zonas de veda o reglamentadas, distintas a las provenientes del laboreo de las minas, así como respecto de las aguas superficiales comprendidas dentro del lote que ampare una concesión minera, se estará a lo establecido por los artículos 42, 43 y 82 de la "Ley".
Se entiende por aguas provenientes del laboreo de las minas, aquéllas del subsuelo que necesariamente deban extraerse para permitir la realización de obras y trabajos de exploración y explotación.
Los titulares de concesiones mineras o sus causahabientes, que aprovechen las aguas a que se refiere el párrafo anterior, estarán obligados a:
I. Obtener el permiso de descarga de aguas residuales en cuerpos receptores que sean bienes nacionales;
II. Cumplir con las normas oficiales mexicanas para presas de jales, y III. Poner a disposición de "La Comisión" el agua sobrante o disponible después del uso o aprovechamiento que se realice, con base en los derechos que confieren tales concesiones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.