Artículo 172 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 25-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 172.- Para efectos del artículo anterior, los permisos que se otorguen para realizar las obras respectivas, deberán contener entre otros los siguientes datos:
I. Nombre, nacionalidad y domicilio de la persona física o moral a quien se otorgue el permiso;
II. Plazo para la realización de las obras;
III. Condiciones técnicas que deban cumplirse, y IV. Uso o aprovechamiento que se hubiese solicitado para los terrenos que se ganen con el encauzamiento, limitación o desecación de la corriente o vaso respectivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.