Artículo 179 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 25-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 179.- Los concesionarios a que se refiere el presente capítulo están obligados a:
I. Ejecutar únicamente la explotación, uso o aprovechamiento consignado en la concesión;
II. Iniciar el ejercicio de los derechos consignados en la concesión a partir de la fecha aprobada y concluir las obras aprobadas dentro de los plazos previstos en la concesión;
III. Cubrir los gastos de deslinde y amojonamiento del área concesionada;
IV. Realizar únicamente las obras aprobadas en la concesión o autorizadas posteriormente por "La Comisión";
V. Desocupar y entregar dentro del plazo establecido por "La Comisión" las áreas de que se trate en los casos de terminación de las concesiones;
VI. Cubrir oportunamente los pagos que deban efectuar conforme a la legislación fiscal aplicable y las demás obligaciones que las mismas señalan, y VII. Cumplir con las obligaciones que se establezcan a su cargo en la concesión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.