Reglamento federal

Artículo 198 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales

Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 25-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 198.- Para efectos de la conciliación conforme a la "Ley" y este "Reglamento" de los conflictos relacionados con el agua, "La Comisión" se sujetará al siguiente procedimiento:

I. La conciliación se iniciará a petición de parte interesada, presentando por duplicado la reclamación que se somete a conciliación y señalando nombre y domicilio de la parte a la que se le deberá correr traslado;

II. "La Comisión" señalará día, hora y lugar para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la reclamación respectiva;

III. "La Comisión" solicitará a las partes la información y documentación relacionada con los hechos, y las citará a la audiencia de conciliación, en el entendido de que si no comparecen, se hará un segundo citatorio y si tampoco lo hacen, se tendrá por concluido el procedimiento de conciliación, quedando a salvo los derechos de las partes;

IV. En caso de que el reclamante no comparezca a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes quince días hábiles justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante "La Comisión" por los mismos hechos;

V. "La Comisión" expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado por ellas, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo, y sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución;

VI. "La Comisión" podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a "La Comisión" le confiere la ley. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y de los informes;

VII. "La Comisión" podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones, casos en los cuales, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días hábiles siguientes;

VIII. De toda audiencia se levantará el acta respectiva y los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno;

IX. Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por "La Comisión" cuando no vayan en contra de la ley ni afecten a terceros; el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno;

X. En caso de no haber conciliación, "La Comisión" exhortará a las partes para que la designen como árbitro o designen a alguno de los árbitros que pueden actuar en su representación para solucionar el conflicto, cuyo listado la misma publicará, y XI. En caso de no aceptarse el arbitraje, se dejarán a salvo los derechos de ambas partes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 198 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales?

Para efectos de la conciliación conforme a la "Ley" y este "Reglamento" de los conflictos relacionados con el agua, "La Comisión" se sujetará al siguiente procedimiento: I. La conciliación se iniciará a petición de…

¿Está vigente el artículo 198?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 25-08-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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