Artículo 200 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 25-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 200.- La designación de árbitro se hará constar mediante acta que levantará al efecto "La Comisión", en la que se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en estricto derecho o en amigable composición.
En el arbitraje en amigable composición, se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro propondrá a las partes las reglas para la sustanciación del juicio y tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá términos ni incidentes.
En el juicio arbitral de estricto derecho, las partes formularán compromiso en el que fijarán el procedimiento que convencionalmente establezcan, aplicándose en lo conducente el Código de Comercio.
El laudo arbitral emitido por "La Comisión", directamente o a través del árbitro que actúe en su nombre o representación y que se haya designado por las partes, deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.