Reglamento federal

Artículo 202 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales

Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 25-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 202.- Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación, o al laudo en la amigable composición o en el juicio arbitral de estricto derecho, la parte afectada podrá acudir a los juzgados competentes, para efectos de la ejecución de una u otra resolución.

El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente "Reglamento" entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abrogan:

I. El Reglamento de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, del 24 de marzo de 1936, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril del mismo año;

II. El Reglamento de la Ley de fecha 29 de diciembre de 1956, en materia de aguas del subsuelo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 1958;

III. El Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1973, y IV. El Reglamento del Artículo 124 de la Ley Federal de Aguas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1975.

Asimismo, se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente "Reglamento".

TERCERO.- El otorgamiento de concesiones y asignaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas superficiales en el territorio nacional, y de las aguas del subsuelo en las zonas de veda o reglamentadas por el Ejecutivo Federal, se sujetará a lo siguiente:

I. Los usuarios cuyos aprovechamientos tengan más de cinco años anteriores a la entrada en vigor de la "Ley" y que cuenten con permisos precarios, permisos o autorizaciones provisionales, permisos de perforación de pozos expedidos por autoridad competente, o con cualquier otro título legal distinto al de la concesión o asignación, que les autorice expresamente la explotación, uso o aprovechamiento de agua, se sujetarán a lo dispuesto en el transitorio cuarto;

II. Los usuarios cuyos aprovechamientos tengan menos de cinco años anteriores a la entrada en vigor de la "Ley", y que cuenten con alguno de los documentos oficiales a que se refiere la fracción anterior, o con boleta de inscripción en el inventario o registro que para fines estadísticos estaba previsto en el artículo 107 de la Ley Federal de Aguas, se sujetarán a lo dispuesto en el transitorio quinto, y III. Los usuarios que no cuenten con título de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y que no estén en los supuestos de las dos fracciones anteriores, se sujetarán a lo dispuesto en el transitorio sexto.

CUARTO.- Las personas que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo séptimo transitorio de la "Ley" y aquéllas a que se refiere la fracción I, del transitorio anterior, durante el año de 1994 deberán inscribirse en el "Registro", para efectos de lo dispuesto en dicho artículo.

"La Comisión" expedirá la concesión o asignación respectiva a los usuarios que se hubieren inscrito en el "Registro", en los términos del párrafo anterior, para lo cual, además de tomar en cuenta la disponibilidad de agua de la cuenca o del acuífero de que se trate, los derechos de terceros y las disposiciones contenidas en la veda o reglamentación correspondiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 de la "Ley" y en el artículo 79 de este "Reglamento".

"La Comisión", mediante acuerdo de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, podrá establecer un plazo adicional al que se refiere el presente transitorio, para la inscripción en el "Registro", de los aprovechamientos destinados exclusivamente a usos domésticos, de abrevadero, uso agrícola o para uso público urbano para localidades de menos de 2 500 habitantes.

Durante 1994, en las visitas de inspección que efectúe "La Comisión" en los términos de ley, no procederá la aplicación del sello de suspensión o clausura por falta de concesión o asignación, en el caso de que las personas físicas o morales se hayan inscrito en el "Registro", conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

Transcurrido el plazo para la inscripción en el "Registro", a que se refiere el presente transitorio, sólo se podrá explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales mediante concesión o asignación, de lo contrario se aplicarán las sanciones correspondientes, independientemente de la suspensión de los aprovechamientos o la clausura de los pozos respectivos, en los términos de ley.

QUINTO.- Las personas a que se refiere la fracción II, del transitorio tercero de este "Reglamento", durante el año de 1994, deberán solicitar a "La Comisión" concesión o asignación, que se podrá otorgar de acuerdo a la disponibilidad de agua, los derechos de terceros y a las disposiciones que regulen las zonas de veda o reglamentadas en las que se ubiquen los aprovechamientos.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior, que presenten su solicitud de concesión o asignación durante 1994, no se les aplicarán sanciones por no contar con concesión o asignación.

Transcurrido el plazo para la solicitud de concesión o asignación a que se refiere el presente transitorio, los usuarios de los aprovechamientos que no cuenten con concesión o asignación, se les aplicarán las sanciones que conforme a la "Ley" procedan, independientemente de la suspensión del aprovechamiento o la clausura de los pozos respectivos, en los términos de ley.

SEXTO.- Las personas a que se refiere la fracción III, del transitorio tercero de este "Reglamento", deberán solicitar concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y cubrir las sanciones que determine "La Comisión" por las infracciones que se hubieren cometido contra la "Ley".

"La Comisión" cuando, en el ejercicio de las facultades de fiscalización que tiene conforme a la "Ley", identifique la existencia de explotaciones, usos y aprovechamientos, cuyos usuarios no hayan solicitado la correspondiente concesión o asignación, procederá en los términos de ley a la suspensión del aprovechamiento o a la clausura del pozo correspondiente, independientemente de la aplicación de las sanciones respectivas.

SEPTIMO.- Los usuarios de cada distrito de riego, en un plazo que no exceda de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente "Reglamento", deberán establecer el Comité Hidráulico a que se refiere el artículo 66 de la "Ley" y, con apoyo de "La Comisión", procederán de inmediato a elaborar el reglamento del distrito respectivo.

En tanto se transmite la administración a los usuarios de un distrito de riego en los términos de la "Ley" y el presente "Reglamento", los comités hidráulicos se integrarán con el Ingeniero en Jefe del Distrito de Riego designado por "La Comisión", y un representante de cada una de las asociaciones u organizaciones de usuarios que existan en el distrito, o bien con un representante de los usuarios por cada una de las unidades que hayan sido establecidas para efectos de la operación del distrito y la distribución del agua.

OCTAVO.- El otorgamiento por parte de "La Comisión", de permisos de descarga de aguas residuales a cuerpos receptores que sean bienes nacionales o cuya infiltración en terrenos pueda contaminar un acuífero, se sujetará a lo siguiente:

I. Las personas que sin contar con permiso de descarga de aguas residuales, hayan construido plantas de tratamiento de agua residual o las obras para el control de la calidad del agua, o tengan en proceso de realización el programa constructivo o la ejecución de las obras respectivas, en los términos del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, para cumplir con la legislación y reglamentación vigente en la materia, así como con las normas para la descarga de aguas residuales y con las condiciones particulares de descarga, se sujetarán a lo dispuesto en el transitorio noveno, y II. Las personas que no tengan permiso de descarga de agua residual y q

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 202 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales?

Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación, o al laudo en la amigable composición o en el juicio arbitral de estricto derecho, la parte afectada podrá acudir a los juzgados…

¿Está vigente el artículo 202?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 25-08-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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