Artículo 62 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 25-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 62.- Las inscripciones en el "Registro" estarán sujetas a las disposiciones que establece la "Ley" y el "Reglamento", serán elementos de prueba de la existencia del título o acto administrativo registrado, y elemento de defensa de los derechos del título contra terceros. "La Comisión", de oficio o a petición de parte interesada, proveerá lo necesario para el respeto de los derechos inscritos en el "Registro".
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.