Reglamento federal

Artículo 75 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales

Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 25-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 75.- Los reglamentos a que se refiere el presente capítulo deberán contener:

I. El nombre, ubicación y delimitación geográfica de las corrientes, depósitos o acuíferos, objeto de la reglamentación;

II. El volumen disponible de agua y su distribución territorial;

III. Las disposiciones relativas a la forma y condiciones en que deberán llevarse a cabo el uso, la explotación y el aprovechamiento del agua, así como la forma de llevar los padrones respectivos;

IV. Las medidas necesarias para hacer frente a situaciones de emergencia, escasez extrema o sobreexplotación;

V. Los mecanismos que garanticen la participación de los usuarios en la aplicación del reglamento, y VI. Las sanciones por incumplimiento previstas en la "Ley".

En el reglamento de estas zonas se atenderá a los usos del agua previstos en el Título Sexto de la "Ley", teniendo prioridad el abastecimiento para consumo humano.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 75 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales?

Los reglamentos a que se refiere el presente capítulo deberán contener: I. El nombre, ubicación y delimitación geográfica de las corrientes, depósitos o acuíferos, objeto de la reglamentación; II. El volumen disponible…

¿Está vigente el artículo 75?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 25-08-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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