Artículo 75 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 25-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 75.- Los reglamentos a que se refiere el presente capítulo deberán contener:
I. El nombre, ubicación y delimitación geográfica de las corrientes, depósitos o acuíferos, objeto de la reglamentación;
II. El volumen disponible de agua y su distribución territorial;
III. Las disposiciones relativas a la forma y condiciones en que deberán llevarse a cabo el uso, la explotación y el aprovechamiento del agua, así como la forma de llevar los padrones respectivos;
IV. Las medidas necesarias para hacer frente a situaciones de emergencia, escasez extrema o sobreexplotación;
V. Los mecanismos que garanticen la participación de los usuarios en la aplicación del reglamento, y VI. Las sanciones por incumplimiento previstas en la "Ley".
En el reglamento de estas zonas se atenderá a los usos del agua previstos en el Título Sexto de la "Ley", teniendo prioridad el abastecimiento para consumo humano.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.