Artículo 88 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 25-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 88.- La transmisión de derechos a que se refiere el artículo 49 de la "Ley", en relación con el Capítulo V, del Titulo Cuarto de la misma, así como las transmisiones en unidades y distritos de riego, podrá ser temporal o definitiva.
Es temporal, cuando los derechos se transfieren por determinados ciclos agrícolas, conservando la titularidad de la concesión.
Es definitiva, cuando se transfiere o cede la titularidad de los derechos de los concesionarios en forma permanente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.