Artículo 92 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 25-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 92.- Para efectos del artículo 52 de la "Ley", los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas de los miembros de las personas morales a que se refiere la fracción II, del artículo 50 de la misma, deberán registrarse en el padrón de usuarios que integrará "La Comisión" y que el concesionario mantendrá actualizado.
El padrón de usuarios contendrá, entre otros, los siguientes datos:
I. El nombre y las características del usuario;
II. Los derechos de agua de que son titulares;
III. La superficie total de la parcela o lote del usuario y la superficie efectiva de riego de la misma y volumen que le corresponde;
IV. El número de lote o parcela, con el cual se le identifica, y V. El tipo de aprovechamiento de agua.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.