Reglamento federal

Artículo 147 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 147.- Salvo pacto en contrario, los honorarios de los expertos del comité, y de los árbitros que participen en un procedimiento arbitral, se cubrirán de la manera siguiente:

I. Los honorarios de los expertos y árbitros designados directamente por cada una de las partes, serán cubiertos por quien los haya designado, y II. Los honorarios del tercer experto y los árbitros designados de común acuerdo o por cualquier otro procedimiento, serán cubiertos por ambas partes, en igual proporción.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO Disposiciones Finales Sección Primera Servicios Complementarios y de Apoyo

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 147 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas?

Salvo pacto en contrario, los honorarios de los expertos del comité, y de los árbitros que participen en un procedimiento arbitral, se cubrirán de la manera siguiente: I. Los honorarios de los expertos y árbitros…

¿Está vigente el artículo 147?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 20-02-2017. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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