Artículo 77 de Reglamento de la Ley de Aviación Civil
Reglamento de la Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 31-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 77. El personal de vuelo está formado por la tripulación de vuelo y la tripulación de sobrecargos. Las licencias para el personal de vuelo se clasifican en:
I. Piloto de ala fija:
a) privado;
b) agrícola;
c) comercial, y d) de transporte público ilimitado;
Inciso reformado DOF 08-08-2000, 05-10-2000 II. Piloto de helicóptero:
a) privado;
b) agrícola;
c) comercial, y d) de transporte público ilimitado;
Inciso reformado DOF 08-08-2000, 05-10-2000 III. Piloto de aeróstato:
a) privado de vuelo libre;
b) privado de vuelo dirigido;
c) comercial de vuelo libre, y d) comercial de vuelo dirigido;
IV. Piloto de aeronaves ultraligeras:
a) privado, y b) comercial;
V. Piloto de planeador;
V Bis. Piloto de sistema de aeronave pilotada a distancia clasificadas como grandes, es decir, de más de veinticinco kilogramos;
Fracción adicionada DOF 31-05-2023 VI. De sobrecargo, y VII. Otras que determine la Agencia Federal de Aviación Civil de conformidad con los tratados internacionales aplicables.
Fracción reformada DOF 31-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.