Artículo 8 de Reglamento de la Ley de Aviación Civil
Reglamento de la Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 31-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 8. El servicio de transporte aéreo nacional no regular bajo la modalidad de fletamento para personas pasajeras es:
I. De paquete turístico o de excursión, cuando se comercializa al público con tarifas grupales o individuales, se realiza en viaje redondo y con tiempo predeterminado de estancia, incluye además los servicios turísticos a la persona pasajera de hospedaje y de transporte terrestre del aeropuerto al hotel y del hotel al aeropuerto;
II. De traslado de un grupo de personas para eventos especiales, en viaje redondo y con estancia predeterminada, y III. De traslado de un grupo en viaje sencillo de ida, y con retorno sin personas pasajeras, o bien, redondo el mismo día.
El servicio de transporte aéreo en grupo a que hacen referencia las fracciones II y III anteriores no pueden comercializarse a una sola persona pasajera y se pueden omitir los servicios turísticos a que se refiere la fracción I de este artículo, lo cual debe especificarse en el contrato respectivo.
Artículo reformado DOF 31-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.