Artículo 149 de Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior · Última reforma de referencia: 22-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 149.- Para los efectos de los procedimientos a que se refiere este título, y siempre que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 158 de este Reglamento, se considerará información confidencial:
I. Los procesos de producción de la mercancía de que se trate;
II. Los costos de producción y la identidad de los componentes;
III. Los costos de distribución;
IV. Los términos y condiciones de venta, excepto los ofrecidos al público;
V. Los precios de ventas por transacción y por producto, excepto los componentes de los precios tales como fechas de ventas y de distribución del producto, así como el transporte si se basa en itinerarios públicos;
VI. La descripción del tipo de clientes particulares, distribuidores o proveedores;
VII. En su caso, la cantidad exacta del margen de discriminación de precios en ventas individuales;
VIII. Los montos de los ajustes por concepto de términos y condiciones de venta, volumen o cantidades, costos variables y cargas impositivas, propuestos por la parte interesada, y IX. Cualquier otra información específica de la empresa de que se trate cuya revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición competitiva.
Reforma DOF 22-05-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.