Artículo 60 de Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior · Última reforma de referencia: 22-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 60.- Los solicitantes a que se refiere el artículo 50 de la Ley deberán probar que representan cuando menos al 25 por ciento de la producción nacional de la mercancía de que se trate. Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto investigado, el término producción nacional podrá considerarse en el sentido de abarcar, cuando menos, el 25 por ciento del resto de los productores. En cualquier caso, los solicitantes deberán aportar la información requerida sobre la producción nacional según lo descrito en el artículo 63 de este Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.