Artículo 77 de Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior · Última reforma de referencia: 22-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 77.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para la evaluación del daño a la rama de producción nacional, la Secretaría podrá requerir al solicitante o a cualquier otro productor nacional o persona que estime conveniente, la información o los datos que considere pertinentes que correspondan a un periodo máximo de cinco años anterior a la presentación de la solicitud.
Artículo reformado DOF 22-05-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.