Artículo 94 de Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior · Última reforma de referencia: 22-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 94.- Además de lo dispuesto en los artículos 65 y 98 de la Ley, se podrá garantizar el pago de las cuotas compensatorias definitivas en los procedimientos de nuevo exportador, cobertura de producto, revisión y examen de vigencia de cuota compensatoria. La autoridad correspondiente podrá aceptar las garantías constituidas en la forma y términos previstos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
Se procederá a cancelar o modificar las garantías que se hubiesen constituido o, en su caso, a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado o la diferencia respectiva, según se trate, cuando la Secretaría elimine o modifique cuotas compensatorias.
Los intereses a que se refiere este artículo serán los equivalentes al monto que correspondería a los rendimientos que se hubieran generado si el monto de las cuotas se hubiera invertido en Certificados de la Tesorería de la Federación, a la tasa más alta, desde la fecha en que se debió efectuar el pago de la cuota, hasta la fecha de la devolución.
Artículo reformado DOF 22-05-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.