Reglamento federal

Artículo 18 de Reglamento de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

Reglamento de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 18.- Los editores e importadores podrán comercializar en territorio nacional los libros sujetos al precio único de venta al público a partir de la fecha en que el Consejo inscriba su precio en el Registro.

Una vez que el editor o importador hubiese presentado la solicitud de inscripción, el Consejo tendrá un plazo de cinco días hábiles para inscribir el precio en el Registro o para negar la inscripción emitiendo al efecto la notificación a que se refiere la fracción III del artículo 20 del presente Reglamento.

Transcurrido dicho plazo sin que el Consejo hubiere inscrito el precio o emitido la notificación negando la inscripción, el editor o importador podrá comercializar el libro de que se trate.

En caso de que el Consejo emita la notificación negando la inscripción, el editor o importador podrá realizar nuevamente el trámite, una vez subsanados los errores u omisiones que hubiere presentado su solicitud.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 18 de Reglamento de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro?

Los editores e importadores podrán comercializar en territorio nacional los libros sujetos al precio único de venta al público a partir de la fecha en que el Consejo inscriba su precio en el Registro. Una vez que el…

¿Está vigente el artículo 18?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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