Artículo 20 de Reglamento de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
Reglamento de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 20.- La operación y administración del Registro estará a cargo del Consejo, el cual deberá:
I. Emitir los lineamientos;
II. Notificar al editor o importador la resolución de inscripción del precio respectivo en el Registro y, en su caso, de sus modificaciones. La notificación se efectuará con los datos y en la forma que establezcan los lineamientos;
III. Notificar al editor o importador la resolución que niegue la inscripción del precio respectivo en el Registro y, en su caso, de sus modificaciones, en los términos que establezcan los lineamientos, señalando los errores u omisiones que presentó la solicitud. La notificación se efectuará con los datos y en la forma que establezcan los lineamientos;
IV. Actualizar periódicamente la base de datos que integre el Registro;
V. Garantizar la conservación, integridad, acceso, compatibilidad y seguridad de la información contenida en la base de datos, y VI. Expedir a las autoridades que lo soliciten constancias relativas a la información contenida en la base de datos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.