Artículo 6 de Reglamento de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
Reglamento de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 6.- Para efectos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 20 de la Ley, se entenderá por:
I. Colectivo.- Grupo de individuos que, sin estar constituidos legalmente, realizan actividades encaminadas al fomento, producción, distribución y comercialización de los libros, y II. Cooperativa.- Forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de libros.
Se considerarán labores fundamentales en favor del fomento a la lectura y el libro, así como para el desarrollo cultural del país, entre otras:
I. La promoción y difusión de la lectura en sus espacios de reunión;
II. La realización de actividades lúdicas de fomento a la lectura y el libro;
III. La celebración de convenios entre las autoridades responsables, que faciliten el acceso a la lectura y el libro;
IV. El establecimiento de salas de lectura, y V. La promoción de la lectura en diversas lenguas indígenas del país.
Capítulo IV Del Programa
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.