Artículo 88 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos
Reglamento de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 88.- El Consejo Consultivo es un órgano colegiado que tiene por objeto apoyar el fomento de las Cadenas Productivas locales relativas a la Industria de Hidrocarburos, el cual se integra por:
I. Un representante de la Secretaría de Economía, quien lo presidirá;
II. Un representante de la Secretaría;
III. Un representante de la Comisión, y IV. Un representante de la Comisión Reguladora de Energía.
Asistirán como miembros del Consejo Consultivo, con voz pero sin voto, representantes del sector académico, representantes del sector privado o de la industria, incluyendo al menos tres representantes de las cámaras u organizaciones empresariales que cuenten con presencia a nivel nacional, los cuales serán determinados por el Titular de la Secretaría de Economía.
Como invitados permanentes podrán asistir las empresas productivas del Estado en materia de hidrocarburos, así como las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal y Estatal y los representantes del sector privado que determine el Presidente del Consejo Consultivo.
El Consejo Consultivo, a propuesta de su Presidente, emitirá los lineamientos que regulen su funcionamiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.