Reglamento federal

Artículo 26 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica

Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 26.- Los inventarios nacionales deberán actualizarse con la periodicidad que determine la Secretaría, tomando en cuenta las opiniones de las dependencias y entidades encargadas de la elaboración de las estadísticas y de la información geográfica.

Tratándose de las estadísticas e información geográfica producidas por los poderes Legislativo y Judicial de la Federación y Judicial del Distrito Federal y los servicios estatales, la Secretaría a través de los mecanismos participativos que establece la Ley, formulará los diagnósticos que permitan considerar el estado que guardan las estadísticas e información geográfica propias de aquéllos y, en su caso, propondrá los métodos y procedimientos a través de los cuales se practiquen en las jurisdicciones respectivas, inventarios similares para la integración y actualización correlativas.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 26 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica?

Los inventarios nacionales deberán actualizarse con la periodicidad que determine la Secretaría, tomando en cuenta las opiniones de las dependencias y entidades encargadas de la elaboración de las estadísticas y de la…

¿Está vigente el artículo 26?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 24-03-2004. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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