Artículo 26 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica
Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 26.- Los inventarios nacionales deberán actualizarse con la periodicidad que determine la Secretaría, tomando en cuenta las opiniones de las dependencias y entidades encargadas de la elaboración de las estadísticas y de la información geográfica.
Tratándose de las estadísticas e información geográfica producidas por los poderes Legislativo y Judicial de la Federación y Judicial del Distrito Federal y los servicios estatales, la Secretaría a través de los mecanismos participativos que establece la Ley, formulará los diagnósticos que permitan considerar el estado que guardan las estadísticas e información geográfica propias de aquéllos y, en su caso, propondrá los métodos y procedimientos a través de los cuales se practiquen en las jurisdicciones respectivas, inventarios similares para la integración y actualización correlativas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.