Reglamento federal

Artículo 40 de Reglamento de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad

Reglamento de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad · Última reforma de referencia: 09-02-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 40.- Las notificaciones del recurso de reconsideración se harán:

I. En forma personal, para el recurrente y el tercero interesado, en los siguientes casos:

a) La primera notificación y las prevenciones;

b) Las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión;

c) La resolución definitiva, y d) Las demás determinaciones o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la instancia colegiada que conozca del recurso de reconsideración;

II. Por lista, conforme a lo señalado en el artículo 32, fracción III de este Reglamento, en los casos no previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se haya señalado domicilio por el recurrente o tercero interesado, y III. Por oficio, aquéllas dirigidas a la convocante.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 40 de Reglamento de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad?

Las notificaciones del recurso de reconsideración se harán: I. En forma personal, para el recurrente y el tercero interesado, en los siguientes casos: a) La primera notificación y las prevenciones; b) Las resoluciones…

¿Está vigente el artículo 40?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 09-02-2015. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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