Artículo 190 de Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional
Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional · Última reforma de referencia: 11-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 190. Al notificar por escrito al compareciente su obligación de presentarse ante el Consejo de Disciplina, se le harán saber las faltas que se le imputan, así como el derecho que tiene para designar a su Defensor, el cual podrá ser particular o encontrarse en el servicio activo de la Institución, siendo éste del mismo grado o superior, pero en ningún caso de mayor grado que cualesquiera de los miembros del Consejo de Disciplina; previniéndole que de no hacerlo, le será designado uno por el propio Consejo de Disciplina. El Defensor será de la adscripción de la Coordinación correspondiente. Tratándose de integrantes de Escala Básica el Defensor será Inspector u Oficial.
Sólo en casos especiales, y previa autorización del Comandante, el compareciente podrá designar su Defensor de entre el personal que no resida en la sede de la Coordinación a que esté adscrito, siempre que los pasajes y gastos de estancia corran por parte del propio compareciente.
Capítulo VIII De la Audiencia Pública
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.