Reglamento federal

Artículo 260 de Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional

Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional · Última reforma de referencia: 11-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 260. Si al practicarse la intervención de comunicaciones resultare el descubrimiento de un delito distinto al objeto de la investigación, se hará constar en el acta correspondiente y se dará aviso de inmediato al Ministerio Público.

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. En tanto se expiden los manuales previstos en el presente Reglamento, el Secretario y el Comandante, en el ámbito de sus competencias, estarán facultados para emitir las disposiciones de carácter administrativo que permitan la operación y funcionamiento de la Guardia Nacional.

TERCERO. A través de la Coordinación Operativa Interinstitucional, las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina participarán en la conformación y funcionamiento de la Guardia Nacional para el establecimiento de su estructura jerárquica, sus regímenes de disciplina, de cumplimiento de responsabilidades y tareas, y de servicios, así como para la instrumentación de las normas de ingreso, educación, capacitación, profesionalización, ascensos y prestaciones, en los términos de los artículos Quinto y Sexto transitorios del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019.

Para los efectos de este transitorio, la Coordinación Operativa Interinstitucional contará por lo menos, con áreas especializadas en manejo de recursos humanos, acopio y análisis de información, planeación y ejecución de operaciones policiales, administración de recursos materiales, logísticos y financieros, asesoría jurídica y otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las cuales adoptarán la organización que se requiera, conforme a la disponibilidad presupuestaria autorizada de la Dependencia correspondiente.

CUARTO. Del personal asignado a la Guardia Nacional de la Policía Militar, Policía Naval y Policía Federal, la comandancia de la Guardia Nacional designará a los servidores públicos necesarios a efecto de que presten sus servicios en la Coordinación Operativa Interinstitucional; la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana les proporcionará las instalaciones, los recursos materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de sus funciones, conforme a la disponibilidad presupuestaria autorizada a dicha Dependencia.

En el caso del personal en situación de retiro, la Secretaría cubrirá sus remuneraciones de conformidad con el ejercicio de la responsabilidad que desempeñe en la Coordinación Operativa Interinstitucional, y en términos de las disposiciones específicas que, en su caso, se emitan para tal efecto.

QUINTO. Los elementos de las Policías Militar y Naval, así como otros elementos de mando y servicios de apoyo de la Fuerza Armada Permanente, que sean asignados a la Institución, continuarán percibiendo sus haberes y demás remuneraciones a que tengan derecho, conforme al grado que ostenten en la Fuerza Armada correspondiente; lo anterior, sin detrimento de recibir remuneraciones distintas por las Secretarías de origen u otra instancia, siempre y cuando no se dupliquen con los conceptos percibidos, en términos de las disposiciones específicas que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

SEXTO. El Secretario designará al Titular de la Unidad de Transición para efectos de atender el Sexto transitorio de la Ley, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a la entrada en vigor del presente Reglamento.

SÉPTIMO. Las menciones a la Policía Federal que se realicen en otros ordenamientos, se entenderán referidas a la Guardia Nacional, respecto de las facultades y órganos que efectivamente se transfieran a ésta, conforme a los acuerdos de transferencias que al efecto se suscriban, en términos de las disposiciones aplicables.

OCTAVO. Hasta en tanto no sesionen los Consejos de Disciplina contemplados en el presente Reglamento, los procedimientos administrativos iniciados por el Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal, de los miembros de Policía Federal que sean transferidos a la Guardia Nacional, seguirán substanciándose y resolviéndose por dicho Consejo. Una vez que sesionen, los procedimientos iniciados por el Consejo Federal serán transferidos a los Consejos de Disciplina previstos en el presente Reglamento, para su substanciación y resolución en términos del Octavo transitorio de la Ley.

NOVENO. Las atribuciones que el presente Reglamento otorga a las Unidades Administrativas que sean equivalentes a aquéllas que sean transferidas de la Policía Federal a la Guardia Nacional entrarán en vigor hasta en tanto se formalicen los acuerdos de transferencia, salvo la Unidad de Asuntos Jurídicos y Transparencia y la Coordinación de Administración y Finanzas.

DÉCIMO. En un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento, el Comandante de la Guardia Nacional, los miembros del Consejo de Carrera que estén activos y la Coordinación Operativa Interinstitucional, emitirán por única ocasión los lineamientos para determinar el otorgamiento de los grados al personal con fundamento en la Ley y para efectos del Reglamento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 28 de junio de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, Alfonso Durazo Montaño.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional y del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2020 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 5; 18, párrafo cuarto y 19, párrafos segundo, fracciones V, X, XI, XVI, XXIII, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXXII y XXXIV, y tercero; y se ADICIONAN un párrafo tercero al artículo 1, y los párrafos sexto y séptimo al artículo 19; todos del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, para quedar como sigue:

..

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente Decreto.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de diciembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- Firma en suplencia por ausencia de la persona titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción XIII y 71 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, el Subsecretario de Seguridad Pública, Ricardo Mejía Berdeja.- Rúbrica.

Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional O R D E N J U R Í D I C O N A C I O N A L , - . § ± µ · ïÛÎï¶¡ xcK6K6 ) h R 5 B* CJ OJ QJ \ ^J aJ pht 3 / hÃW¯ h R 5 B* CJ OJ QJ \ ^J aJ pht 3 ) hÃW¯ h1 Å B* CJ OJ QJ ^J aJ pht 3 / h2C hå] 5 B* CJ OJ QJ \ ^J aJ ph hÃW¯ h` : CJ OJ QJ ^J aJ ) h` : 5 B* CJ OJ QJ \ ^J aJ ph#[N / hDl2 hDl2 5 B* CJ OJ QJ \ ^J aJ ph#[N hÃW¯ hå] OJ QJ ^J ' hDl2 hDl2 5 B* OJ QJ \ ^J ph¦ - hÃW¯ hå] CJ OJ QJ ^J aJ - . · Ï Ð Ñ > ? ý þ * + : U V a v ý õ ý õ ý í í å Ý ý ý Ô È È À À À À À À À À $ a$ gdDl2 $ ` a$ gdDl2 $ @& a$ gdDl2 $ a$ gd -¨ $ a$ gd R $ a$ gdå] $ a$ gd` : · ¹ º ½ Â Ç Ê Î Ï Ð Ñ , - = > ? Z ü ý êÕÀêêÀê¨ ssssUU88 8 hDl2 hDl2 CJ KH OJ PJ QJ ^J aJ mH nH sH tH ; hDl2 hDl2 5 CJ KH OJ PJ QJ ^J aJ mH nH sH tH 0 hDl2 hDl2 CJ KH OJ PJ QJ ^J aJ nH tH hßAá CJ OJ QJ ^J aJ hå] CJ OJ QJ ^J aJ / hÃW¯ h -¨ 5 B* C

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

Pregúntale a Ian

¿Cómo se aplica el artículo 260 de Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional a tu caso?

Ian es un asistente jurídico con IA que busca en 69,002 tesis del SJF, 618 resoluciones de la Corte IDH y las reformas del DOF para explicarte qué criterios interpretan esta disposición — siempre con la cita exacta y verificable, sin inventar.

Preguntar gratis → 1 consulta gratis al día · sin tarjeta · sin instalación

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 260 de Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional?

Si al practicarse la intervención de comunicaciones resultare el descubrimiento de un delito distinto al objeto de la investigación, se hará constar en el acta correspondiente y se dará aviso de inmediato al Ministerio…

¿Está vigente el artículo 260?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 11-12-2020. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.