Reglamento federal

Artículo 113 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica

Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 113.- Los Transportistas y Distribuidores deberán usar e instalar únicamente instrumentos de medición que hayan obtenido una aprobación de modelo prototipo conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la norma oficial mexicana correspondiente y, en ausencia de ésta, conforme a la norma mexicana o norma internacional.

Los Transportistas y Distribuidores deberán verificar a través de unidades de verificación acreditadas y aprobadas, cuando menos una vez cada tres años, los instrumentos de medición instalados para asegurar que se ajusten a la exactitud establecida en la norma oficial mexicana y en ausencia de ésta conforme a la correspondiente de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior.

Los Transportistas y Distribuidores deberán retirar los instrumentos de medición que no puedan ser calibrados para asegurar la exactitud establecida en la norma correspondiente y sustituirlos por los que cumplan con la misma.

Las unidades de verificación deberán remitir a la Secretaría de Economía los dictámenes de verificación que emitan mediante el sistema electrónico que se establezca para tal efecto.

Si de la verificación a que se refiere este artículo, el Transportista o Distribuidor encuentra en el equipo o instrumento de medición instalado errores en el registro de consumo, fuera de la tolerancia permisible y siempre que no exista alteración o impedimento de la función normal de éstos, se procederá como sigue:

I. Tratándose de equipos, aparatos o instrumentos de medición de energía, de demandas máximas o de determinación de factor de potencia, obtendrá las relaciones entre los valores erróneos y los correctos, mismas que servirán para determinar los nuevos valores de energía consumida, de demandas máximas y determinación del factor de potencia, según sea el caso;

II. Si el equipo, aparato o instrumento de medición no registra la energía consumida activa, la energía consumida reactiva, o ambas, éstas se determinarán tomando como base los registros anteriores a la descompostura o los posteriores a la corrección;

En el caso de aplicación de una constante de medición diferente a la real o de la aplicación errónea de una tarifa, el consumo de energía eléctrica se determinará aplicando la constante de medición real a las diferencias de mediciones o aplicando la tarifa correspondiente;

III. Los ajustes mencionados en las fracciones anteriores se aplicarán al período que resulte menor entre: (i) el periodo comprendido desde la fecha de la última verificación correcta y la fecha de determinación de la falla; y (ii) un año;

IV. El importe del ajuste respectivo incluirá los impuestos y derechos aplicables y se calculará aplicando las cuotas de las tarifas correspondientes vigentes en el lapso que se haya determinado, a los valores correctos de energía consumida, demandas y factor de potencia, según sea el caso. La cantidad resultante se comparará con el importe total de las facturas liquidadas por el Usuario Final o de sus prepagos de energía eléctrica, cuando el Usuario Final haya seleccionado esta modalidad, de conformidad con los registros del Transportista o Distribuidor, y la diferencia será la base para el pago de energía eléctrica o la devolución, en términos del presente artículo;

V. Si el importe del ajuste a la facturación es inferior a lo pagado por el Usuario Final, el Suministrador o el CENACE, según el caso, le realizará la devolución de la diferencia entre ambas cantidades en efectivo o mediante bonificación, en moneda nacional, en la cuenta del Usuario Final, a elección de éste. Si el importe del ajuste de la facturación es superior a lo pagado por el Usuario Final, el Suministrador o el CENACE, según el caso, le cobrará la diferencia entre ambas cantidades la cual será prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error;

VI. El plazo para efectuar la devolución en efectivo o la bonificación en la cuenta del Usuario Final a que se refiere este artículo, se fijará por mutuo acuerdo entre éste y el Suministrador o el CENACE, según el caso, pero no será mayor al plazo que abarque el ajuste, y VII. En caso de desacuerdo en la devolución, bonificación, o el plazo a que se refiere la fracción anterior, el Usuario Final podrá presentar su queja, en términos de lo establecido en el artículo 119 de este Reglamento.

Cuando derivado de la verificación al equipo, aparato o instrumento de medición se realice la sustitución de éste y se ajuste la facturación, el Transportista o Distribuidor deberá elaborar una constancia en la que describa el desarrollo de la verificación, el estado del equipo, aparato o instrumento de medición con respecto a la norma oficial mexicana aplicable; cuando no exista ésta, con las especificaciones internacionales, las del país de origen o, a falta de éstas, las del fabricante y, en su caso, asentar los motivos que dieron origen al ajuste de la facturación. El Transportista o Distribuidor deberá dar copia de la constancia con firma autógrafa al Usuario Final.

Si el Transportista o Distribuidor no observa el procedimiento establecido en este artículo, el Usuario Final no tendrá obligación de realizar el pago del importe por el ajuste correspondiente hasta que el Transportista o Distribuidor lleve a cabo dicho procedimiento, en tal caso, el Transportista o Distribuidor será responsable ante el Suministrador o el CENACE por los cargos correspondientes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 113 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica?

Los Transportistas y Distribuidores deberán usar e instalar únicamente instrumentos de medición que hayan obtenido una aprobación de modelo prototipo conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y…

¿Está vigente el artículo 113?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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