Reglamento federal

Artículo 19 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica

Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 19.- La importación y exportación de los productos a que se refiere el artículo 96, fracción IV de la Ley, podrán llevarse a cabo en los términos de dicha Ley, y demás disposiciones jurídicas aplicables, por los Generadores y Suministradores que cuentan con permiso de Generación o Suministro otorgado por la CRE y por los Comercializadores no Suministradores y los Usuarios Calificados incluidos en el registro correspondiente de la CRE.

La CRE establecerá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las condiciones generales de las actividades a que se refiere el párrafo anterior bajo las siguientes modalidades:

I. Para el abasto aislado en territorio nacional;

II. Mediante una Central Eléctrica ubicada en el extranjero conectada exclusivamente al Sistema Eléctrico Nacional por un periodo determinado por la CRE, y III. Las demás actividades de importación y exportación no requerirán autorización y se sujetarán a lo establecido en las Reglas del Mercado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 19 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica?

La importación y exportación de los productos a que se refiere el artículo 96, fracción IV de la Ley, podrán llevarse a cabo en los términos de dicha Ley, y demás disposiciones jurídicas aplicables, por los Generadores…

¿Está vigente el artículo 19?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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