Artículo 48 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 48.- Las contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas que determine o apruebe la CRE serán máximas, pudiendo los Generadores que provean Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista, Transportistas, Distribuidores, Suministradores de Servicios Básicos y Suministradores de Último Recurso pactar acuerdos convencionales o descuentos en términos de los criterios que al efecto determine la CRE mediante disposiciones administrativas de carácter general. En cualquier caso, la negociación de dichos acuerdos convencionales o el otorgamiento de descuentos deberán sujetarse a principios de generalidad y no indebida discriminación. Los permisionarios a que se refiere este artículo deberán registrar ante la CRE los contratos en los que se hayan pactado acuerdos convencionales o descuentos.
Las contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas incluirán todos los conceptos y cargos aplicables en función de las modalidades de prestación del servicio que se determinen.
La CRE, en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de contraprestaciones, precios y Tarifas Reguladas, establecerá las metodologías para evaluar el desempeño de los entes regulados con la finalidad de determinar ajustes, en su caso, de las contraprestaciones, precios y Tarifas Reguladas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.