Reglamento federal

Artículo 70 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica

Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 70.- En el caso de suspensiones del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica o del Suministro Eléctrico ocasionadas por causas distintas a las señaladas en el artículo 41 de la Ley que tengan una duración mayor que la establecida por la CRE en materia de Continuidad, el CENACE o el Suministrador deberán bonificar a los Usuarios Finales, al expedir la factura respectiva, una cantidad igual a dos veces el importe del suministro eléctrico que hubiere estado disponible de no ocurrir la suspensión y que el Usuario Final hubiere tenido que pagar. Para calcular dicho importe se tomará como base el consumo y el precio medio de la factura del período anterior a la suspensión.

Los importes por bonificaciones que el CENACE o el Suministrador hayan realizado a los Usuarios Finales en los supuestos del presente artículo, podrá requerirlos al Transportista o Distribuidor responsable, de conformidad con lo establecido en los respectivos contratos celebrados entre el CENACE, los Transportistas, Distribuidores y Suministradores.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 70 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica?

En el caso de suspensiones del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica o del Suministro Eléctrico ocasionadas por causas distintas a las señaladas en el artículo 41 de la Ley que tengan una…

¿Está vigente el artículo 70?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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