Artículo 144 de Reglamento de la Ley de la Policía Federal
Reglamento de la Ley de la Policía Federal · Última reforma de referencia: 22-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 144.- La antigüedad se clasificará y computará para cada Integrante, en la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a la Institución, y II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.
La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera Policial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.