Artículo 188 de Reglamento de la Ley de la Policía Federal
Reglamento de la Ley de la Policía Federal · Última reforma de referencia: 22-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 188.- La suspensión es la interrupción temporal de la relación administrativa existente entre el infractor y la Institución, la cual podrá ser de quince hasta ciento ochenta días.
El infractor no deberá prestar sus servicios y, en consecuencia, la Institución no le cubrirá sus percepciones, en virtud de lo cual el infractor deberá entregar su identificación, municiones, armamento, equipo, documentación y demás bienes de la Institución que se le hubieren ministrado bajo su resguardo para el cumplimiento de sus funciones.
Esta sanción es distinta a la suspensión temporal como medida precautoria que, en su caso ordene el Presidente del Consejo Federal, dentro de un procedimiento, a que se refiere el artículo 34 de la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.