Artículo 212 de Reglamento de la Ley de la Policía Federal
Reglamento de la Ley de la Policía Federal · Última reforma de referencia: 22-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 212.- En las actividades que desarrollen los agentes encubiertos, conforme a lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones aplicables, se considerará que actúan en cumplimiento de un deber, y por tanto, no se procederá penalmente en su contra, siempre que su actuación se apegue a los lineamientos, términos, modalidades, limitaciones y condiciones de la autorización, y se cumplan los requisitos siguientes:
a) Se haya tratado de una operación autorizada legalmente;
b) Que durante toda la operación el Integrante rindió puntualmente sus informes;
c) El Integrante se haya sujetado a los lineamientos de la autorización;
d) La conducta realizada por el Integrante haya sido ineludible y con el exclusivo propósito de preservar su integridad, su cobertura o la propia investigación;
e) El Integrante haya entregado oportunamente todos los recursos, bienes e información obtenidos con motivo de la operación, y f) El Integrante haya tomado las medidas necesarias, conforme a sus posibilidades, para evitar al máximo la producción de daños.
Toda actuación que implique desapego a instrucciones u operaciones no autorizadas será sancionada en términos de lo dispuesto en la Ley correspondiente.
Los Integrantes encubiertos podrán gozar de apoyo psicológico para mantener su actuación dentro de las normas que les aplican y serán sometidos periódicamente a evaluaciones de control de confianza, dentro de un plazo que no podrá ser superior a seis meses.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.