Artículo 142 de Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro · Última reforma de referencia: 27-09-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 142. En caso de que la Junta de Gobierno disponga la intervención administrativa o la gerencial en términos de los artículos 96 ó 97 de la Ley, el Presidente de la Comisión deberá designar al interventor administrativo o al interventor gerente. La designación recaerá en un servidor público de la Comisión.
El interventor percibirá su remuneración con cargo a la persona intervenida. La Junta de Gobierno de la Comisión determinará el monto de las percepciones del interventor atendiendo a las responsabilidades que se asuman.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.