Artículo 146 de Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro · Última reforma de referencia: 27-09-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 146. La intervención administrativa o la gerencial que decrete la Comisión se iniciará con la orden correspondiente, en oficio expedido por el Presidente de la Comisión, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
I. Lugar y fecha de su expedición;
II. Nombre de la sociedad a quien se dirija;
III. Fundamentación y expresión de los motivos que originaron la intervención;
IV. Los objetivos que se persiguen con la intervención de que se trate;
V. Las medidas dictadas para la normalización de las operaciones irregulares;
VI. Nombre de la persona designada para practicar la intervención, y VII. Lugar o lugares en que habrá de practicarse.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.