Artículo 75 de Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro · Última reforma de referencia: 27-09-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 75. Para el correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los Trabajadores, el ISSSTE realizará las siguientes acciones:
I. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras, la información relativa a los Trabajadores que se encuentren inscritos en dicho Instituto para que éstos puedan registrarse en las Administradoras y retirar los recursos de su Cuenta Individual;
II. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras la información sobre los Trabajadores inscritos en dicho Instituto a los que les haya sido otorgado o cancelado un crédito de vivienda;
III. Coadyuvar en lo conducente en los procesos de unificación o Separación de Cuentas;
IV. Entregar los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda a la Administradora que corresponda, o en su caso, al Trabajador inscrito en el ISSSTE o sus beneficiarios que tengan derecho a recibirlos, dentro de un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se solicite el retiro de los mismos;
V. Emitir opinión respecto de las operaciones y procesos en los que el Manual de Procedimientos Transaccionales prevea su participación, y VI. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VIII DE LOS FONDOS DE PREVISIÓN SOCIAL
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.