Artículo 80 de Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro · Última reforma de referencia: 27-09-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 80. La Comisión supervisará la administración de los recursos de Fondos de Previsión Social a que se refiere el artículo 74 quáter de la Ley, conforme a lo siguiente:
I. Verificará la existencia del contrato celebrado entre la Administradora y la persona que le confíe la administración del Fondo de Previsión Social, y II. Que los recursos del Fondo de Previsión Social sean invertidos en la o las Sociedades de Inversión elegidas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.