Reglamento federal

Artículo 174 de Reglamento de la Ley de Migración

Reglamento de la Ley de Migración · Última reforma de referencia: 23-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 174. Si derivado de la valoración del interés superior de las niñas, niños o adolescente migrantes extranjeros no acompañados, el personal del Instituto especializado en la protección de la infancia identifica que requieren protección internacional, se deberá notificar de inmediato a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados para que se proceda en términos de lo dispuesto por la Ley y el Reglamento de la materia. Lo mismo sucederá cuando el niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado solicite el reconocimiento de la condición de refugiado.

De lo contrario se notificará de inmediato al consulado de su país de nacionalidad o de residencia para que éste lo represente legalmente durante el procedimiento administrativo migratorio, sin perjuicio del derecho de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado de ser asistido por la persona que designe en términos del artículo 70 de la Ley.

El Instituto informará a las niñas, niños o adolescentes migrantes no acompañados y a su representante legal o persona de su confianza el motivo de su presentación y sus derechos dentro del procedimiento migratorio.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 174 de Reglamento de la Ley de Migración?

Si derivado de la valoración del interés superior de las niñas, niños o adolescente migrantes extranjeros no acompañados, el personal del Instituto especializado en la protección de la infancia identifica que requieren…

¿Está vigente el artículo 174?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 23-05-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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