Reglamento federal

Artículo 47 de Reglamento de la Ley de Migración

Reglamento de la Ley de Migración · Última reforma de referencia: 23-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 47. Las empresas de transporte marítimo, las agencias navieras consignatarias y los capitanes de embarcaciones de carácter privado tendrán adicionalmente a las obligaciones previstas en el artículo 42 de este Reglamento, las siguientes:

I. Transmitir electrónicamente al Instituto, la información relativa al arribo y salida de embarcaciones en navegación de altura, en los términos previstos en este Reglamento;

En los casos de arribo, el envío se realizará con una anticipación de veinticuatro horas previo a la llegada y en los casos de zarpe, el plazo será de ocho horas anteriores a la partida, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados;

II. Cuidar que las personas que pretendan ingresar al territorio nacional a bordo de embarcaciones en navegación de altura se documenten en el primer puerto de arribo bajo la condición de estancia que corresponda atendiendo a la actividad a realizar y a la temporalidad que permanecerán en el territorio nacional;

III. Informar oportunamente a la autoridad migratoria de los desembarcos definitivos de pasajeros y tripulantes, a efecto de que sean documentados bajo la condición de estancia que corresponda;

IV. Abstenerse de abandonar el territorio nacional hasta que la autoridad migratoria autorice su salida;

V. Avisar a la autoridad migratoria en forma inmediata, de cualquier ausencia de tripulantes y pasajeros que se registre en los puertos.

La embarcación sólo podrá salir del territorio nacional hasta que se garantice el importe correspondiente a los gastos de repatriación de las personas de quienes se trate.

En caso de que la persona extranjera sea localizada, se harán cargo de todos los gastos que se generen durante su estancia y proceso de retorno a su país de origen, que incluirá los viáticos y pasajes del personal del Instituto que los custodie.

En el supuesto de que la persona extranjera no sea localizada se hará efectiva la garantía, y VI. Abstenerse de permitir la visita a transporte marítimo alguno en tránsito internacional, sin la autorización previa del Instituto.

Las empresas de transporte marítimo en navegación de altura y los agentes navieros consignatarios serán solidariamente responsables en todo lo relativo a las obligaciones que impone la Ley y este Reglamento.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

Pregúntale a Ian

¿Cómo se aplica el artículo 47 de Reglamento de la Ley de Migración a tu caso?

Ian es un asistente jurídico con IA que busca en 69,002 tesis del SJF, 618 resoluciones de la Corte IDH y las reformas del DOF para explicarte qué criterios interpretan esta disposición — siempre con la cita exacta y verificable, sin inventar.

Preguntar gratis → 1 consulta gratis al día · sin tarjeta · sin instalación

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 47 de Reglamento de la Ley de Migración?

Las empresas de transporte marítimo, las agencias navieras consignatarias y los capitanes de embarcaciones de carácter privado tendrán adicionalmente a las obligaciones previstas en el artículo 42 de este Reglamento,…

¿Está vigente el artículo 47?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 23-05-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.