Reglamento federal

Artículo 72 de Reglamento de la Ley de Migración

Reglamento de la Ley de Migración · Última reforma de referencia: 23-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 72. Para dar cumplimiento al artículo 81 de la Ley, las capitanías de puerto, como autoridades dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que cuentan con la jurisdicción y atribuciones que señalan la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y su Reglamento, deberán remitir al Instituto el aviso electrónico de arribo de embarcaciones de recreo y deportivas particulares, cuando procedan del exterior y antes de su salida del territorio nacional, a efecto que la autoridad migratoria realice la inspección correspondiente.

Los delegados honorarios de marinas, como las personas facultadas por la autoridad marítima para desempeñar las funciones que se señalan en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, deberán remitir al Instituto el aviso electrónico de arribo y salida de embarcaciones de recreo y deportivas particulares que utilicen sus servicios.

El aviso de arribo será enviado al Instituto desde el momento en que tengan conocimiento de la llegada de la embarcación y el aviso de salida con una antelación mínima de ocho horas.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 72 de Reglamento de la Ley de Migración?

Para dar cumplimiento al artículo 81 de la Ley, las capitanías de puerto, como autoridades dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que cuentan con la jurisdicción y atribuciones que señalan la Ley…

¿Está vigente el artículo 72?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 23-05-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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